Algunos crédito laborales, al interior de una quiebra, no requieren pasar por el procedimiento de “verificación de crédito” ante el tribunal de la quiebra, a efecto de ser pagados.
La regla general, para el pago de un crédito, es lo que se denomina la “verificación de crédito” o también denominado “Pago Judicial”. Es decir, el respectivo acreedor y, por tanto, titular de un crédito en una quiebra, deberá comparecer ante el tribunal del juicio y solicitar que se le tenga por reconocido. Además, deberán existir fondos para ello y su crédito deberá estar en posición de ser pagados. Lo anterior significa que los créditos que tengan preferencias previas, de acuerdo a nuestro sistema de prelación de crédito, se encuentren pagados o asegurados. Todo ello de acuerdo al artículo 2.472 y ss. del Código Civil.
Respecto de las remuneraciones adeudas a los trabajadores de la empresa en quiebra, es del caso señalar que nuestra legislación no sólo las reconoce como un crédito de primera clase, sino que también, las considera como de aquellos créditos que deben cancelarse a través de un “Pago Administrativo”. Este consiste, en virtud del artículo 148 de la ley de quiebras, en aquel pago al que está obligado hacer el síndico cuando existan recursos suficientes, existan documentos que justifiquen la relación laboral y el crédito adeudado, sin necesidad que el titular de estos crédito, es decir un trabajador o trabajador, verifique su acreencia ante el tribunal de
Superintendente de Quiebras



etapa del juicio
Agradecería señalarme en que normas legales se encuentra regulado el cobro administrativo, además del la dispocisión por usted citada.
¿Se puede solicitar en cualquier etapa del juicio de quiebra?
Desde ya, muchas gracias.
María Paz Correa.